miércoles , abril 24 2024

TEECH analizará a fondo asunto de expresidente de Pantelhó sancionado por violencia política en razón de género

+ Se niega al presidente del Concejo Municipal de Honduras de la Sierra que pueda reelegirse como presidente de Ayuntamiento

+ Se recova sólo en cuanto a violencia política de género acuerdo emitido por el IEPC en contra del presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez

+ Presidente de Tuxtla Gutiérrez deberá separarse del cargo 90 días antes de la jornada electoral  

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 19 de febrero de 2021.- En sesión pública sin audiencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), por mayoría de votos, rechazó la propuesta presentada en los expedientes TEECH/RAP/005/2020 y su acumulado TEECH/RAP/005/2020, promovido por Santos López Hernández, en calidad de ciudadano e indígena hablante de las lenguas tsotsil y tzeltal, quien fuera sancionado por el IEPC por violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde la magistrada instructora propuso revocar la resolución que lo sanciona, y dejar sin efectos, entre otras cosas, su inscripción al Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, entrará a fondo del asunto del expresidente de Pantelhó, Chiapas, dentro del plazo establecido en el último párrafo del artículo 62 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En el expediente TEECH/JDC/021/2021, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/014/2021, en el que se le da respuesta a Noé Pérez Morales, en su calidad de indígena del pueblo Mam-quiché y presidente concejal del municipio de Honduras de la Sierra, Chiapas, en el que pregunta si puede participar como precandidato o candidato de dicho municipio, toda vez que no fue electo por medio del voto ciudadano, sino por el Congreso local.

En consecuencia, el Pleno determinó que el actor no puede reelegirse al cargo, pues los aspirantes en la modalidad de reelección a candidatos a presidentes municipales, deberán obtener la licencia o separación a más tardar 90 días antes de la jornada electoral, lo cual de ninguna manera constituye una opción alterna para el actor ya que si su pretensión fue contender por la Presidencia Municipal de Honduras de la sierra, debió acogerse a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, fracción III del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, ya que el cargo que ostenta es de un funcionario público y debió separarse 120 días antes de la jornada electoral, en virtud a que su designación como concejal no fue por elección popular.

En el expediente TEECH/JDC/010/2021, promovido por Carlos Morales Vázquez, en calidad de ciudadano, el Pleno revocó únicamente en cuanto a violencia política en razón de género, el Procedimiento Especial Sancionador (PES) IEPC/PE/Q/AGH/003/2020 emitido por el Consejo General del IEPC, y ordenó al actor que convoque a la Regidora del Ayuntamiento del Tuxtla Gutiérrez a todas las reuniones que tengan relación con la Comisión de Supervisión al Sistema Integral de Manejo de Residuos Sólidos y Residuos de Manejo Industrial que preside en dicho Ayuntamiento: brindar a la Regidora todas las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones inherentes al ejercicio al cargo que ostenta; y tiene un plazo de 48 horas para que dé respuesta al oficio de 6 de agosto de 2020 signado por la Regidora.

En el asunto, el Pleno determinó que si bien la falta de convocatoria a una reunión de carácter oficial y la omisión de dar respuesta a la agraviada, respecto de una solicitud que realizó mediante oficio, pudo haberle generado una afectación a las actividades propias del encargo de la quejosa, sin embargo, en el PES no se advierte que éstas hayan tenido un impacto diferenciado o la afectaran en desproporción por su condición de mujer. Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto, existe una vulneración de los derechos políticos del ciudadano en contra de la tercera interesada pero no por motivos de género.

Por otra parte, el IEPC omitió expresar el o los dispositivos legales en los que apoyó sus razonamientos para estimar que debía imponer al actor dicha sanción respecto a la declaratoria de la pérdida de presunción del modo honesto de vivir.

En el expediente TEECH/RAP/024/2021 y su acumulado TEECH/JDC/026/2021, promovido por el presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, en contra del acuerdo IEPC/CG/A/023/2021, por el que el IEPC da respuesta a su consulta planteada referente a la aplicación del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de la separación del cargo anticipado para la postulación a un cargo de elección popular, por la modalidad de reelección.

El TEECH determinó que el presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, deberá separarse del cargo 90 días antes de la jornada electoral y no continuar en éste como pretendía el actor, ello para garantizar la equidad de la contienda, la igualdad de condiciones entre los participantes y el requisito de proteger el uso de recursos públicos.

En el expediente TEECH/JDC/027/2021, promovido por Ivan de Jesús López López, en contra del acuerdo IEPC/CG-A/038/2021, emitido por el IEPC, en el que da respuesta a la consulta formulada, respecto a la aplicación del artículo 39, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, el Pleno determinó inaplicar dicho artículo a favor del actor, pues al tener parentesco por consanguinidad con el presidente municipal de La Independencia, no puede considerarse como un atributo de una persona que pretende ser candidata o candidato, pues sería una afectación a la ciudadana a la participación política y al no ser acorde con lo dispuesto por los artículos 1, 35, fracción II de la Constitución federal, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.

Asimismo, ordenó al IEPC que en caso que Ivan de Jesús López López acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidente municipal de La Independencia, Chiapas, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

EN OTRO ASUNTOS

El Pleno del Tribunal Electoral recovó los acuerdos controvertidos en los expedientes:

En el expediente TEECH/RAP/011/2021, promovido por Moisés Aguilar Torres, en su calidad de ciudadano y presidente municipal del ayuntamiento de Pichucalco, Chiapas, en contra del Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/MCUH/014/2020, pues no se acreditan dos de los tres elementos que configuran la promoción personalizada señalada en la jurisprudencia 12/2015: objetivo y temporal.

En el expediente TEECH/RAP/016/2021, promovido por Horacio Domínguez Castellanos, en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Ixhuatán, Chiapas, en contra del Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CGD/Q/DEOFICIO/010/2020, pues no se acreditan dos de los tres elementos que configuran la promoción personalizada señalada en la jurisprudencia 12/2015: objetivo y temporal.

En el expediente TEECH/RAP/019/2021, promovido por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del partido político MORENA, en contra del cuadernillo de antecedentes IEPC/CA/CG/CQD/MORENA/072/2020, por el que se desecha la queja presentada por esa representación partidista, ello, porque en el Acuerdo impugnado la autoridad determinó que al quedar invalidada la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ley con la que se sustentó la queja y tramitó la investigación preliminar, los hechos que se denunciaron y se investigaron dejaron de tener el amparo del derecho.

En consecuencia, la invalidez de la Ley, no debió ser motivo para omitir el análisis de la queja, pues el denunciante señaló entre otros hechos, promoción personalizada y actos proselitistas.

En el expediente TEECH/RAP/004/2021 y su acumulado TEECH/RAP/005/2021, promovidos por el partido político MORENA y otra, respectivamente, en contra del Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/HAS/002/2020; se sobresee el Recurso de Apelación 004/2021 por falta de interés jurídico del partido político MORENA. Mientras tanto se revocó el Recurso de Apelación 005/2021 pues no se acreditan dos de los tres elementos que configuran la promoción personalizada señalada en la jurisprudencia 12/2015: objetivo y temporal.

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