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Ordena TEECH al IEPC modificar acuerdo en el cual se emiten los Lineamientos en Materia de Paridad de Género

  • Pleno ordena al Ayuntamiento de Santiago El Pinar pago de dietas y aguinaldo a Regidora 
  • Revoca TEECH Reglamento porque no cumple con los requisitos de emanar una consulta informada y culturalmente adecuada
  • En suma, el Pleno resolvió siete medios de impugnación

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas; 04 de febrero de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión pública presencial sin audiencia, *ordenó* al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) *modificar* el acuerdo IEPC/CG-A/084/2020 en el cual se emiten los Lineamientos en Materia de Paridad de Género, *única y exclusivamente* en lo relativo a la porción normativa del artículo 25, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, para que se aplique el artículo 38, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal.

Al dictar sentencia en el expediente *TEECH/RAP/012/2021*, promovido por el representante suplente del partido político MORENA, el Pleno señaló que existe una irregularidad jurídica en el contenido de los Lineamientos, fundamentados en términos del artículo 25, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, cuando lo correcto debió ser el artículo 38, de la Ley de Desarrollo constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

Por lo anterior, al momento de realizar el Lineamiento, el IEPC fundamentó su acuerdo con el Código de Elecciones donde se indica la forma en la que se integran los miembros del Ayuntamiento, mientras que la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal, menciona que la conformación del Ayuntamiento debe ser de otro forma.

En otro asunto, en el expediente *TEECH/JDC/015/2020*, el Pleno *ordenó* al Ayuntamiento de Santiago El Pinar pagar dietas y aguinaldo a regidora, además, que los integrantes de ese Ayuntamiento permitan y garanticen a la actora el acceso, estancia y realización de todas las funciones inherentes al cargo de manera libre y segura, así como también convocarla y notificarla personalmente a las sesiones de Cabildo.

Asimismo, se acreditó la violación al derecho a ser votada por la indebida obstrucción en el ejercicio del cargo de la actora y, con ello, se actualizó la violencia política en su contra, entendida como actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, derivado de una relación asimétrica de poder, con independencia del género de la persona que la ejerce, por lo que quedan subsistentes las medidas de protección decretadas a favor de la actora.

Por otra parte, en el expediente *TEECH/JDC/013/2020*, promovido por un ciudadano en calidad de indígena tseltal, las magistradas y el magistrado *revocaron* el acuerdo número IEPC/CG-A/008/2020 emitido por el Consejo General del IEPC por medio del cual se aprobó el Reglamento para atender solicitudes de consultas indígenas en materia electoral, y en consecuencia, se dejó sin efecto el Acuerdo IEPC/CG-A/036/2019, en el cual se aprobó la convocatoria dirigida a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para participar en los foros de consulta y elaboración de la propuesta.

Lo anterior, pues si bien el IEPC trabajó bajo etapas de un proceso para finalmente llegar a la elaboración del Reglamento para atender solicitudes de consultas indígenas en materia electoral y en su oportunidad la aprobación del mismo, sin embargo, en ninguna de ellas se pudo establecer correctamente el derecho a participar en la adopción de decisiones, sobre las cuestiones que afecten sus derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, establecido por la Suprema Corte de Justicias de la Nación, respecto a que la consulta debió ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo.

En otro asunto, en el expediente *TEECH/JI/003/2021*, promovido por el presidente municipal y presidenta del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) ambos del municipio de La Concordia, Chiapas, el Pleno *revocó* la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/DEOFICIO/022/2020, referente a la responsabilidad administrativa por la infracción consistente en promoción personalizada de servidores públicos prohibida por la normatividad electoral.

En ese sentido, la magistratura del TEECH determinó que la propaganda institucional, difundida del 27 de abril al 25 de septiembre de 2020, no se encontraba en curso algún proceso electoral, además que todas las acciones estaban vinculadas con la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19.

Derivado de lo anterior, se concluye que el material analizado forma parte de un mecanismo de comunicación y de ayuda a la población vulnerable del Municipio de La Concordia, Chiapas, inmersos en una situación de salud extraordinaria, emergente y excepcional, que permitió salvaguardar el derecho a la información, salud y alimentaria de las personas derivado de la emergencia sanitaria.

Por otra parte, en el expediente *TEECH/RAP/006/2021*, el TEECH *confirmó* la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, dictada el 11 de noviembre del 2020, en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/DEOFICIO/007/2020, el decretó la responsabilidad administrativa en contra del actor, por difusión de propaganda institucional con presunta promoción personalizada, difundiendo su imagen, nombre y cargo que ostenta por medio de las redes sociales.

Lo anterior, pues del agravio manifestado por el actor, de la falta de competencia de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEPC, en el proyecto se sostiene que referida Unidad, es una autoridad competente para conocer de posibles hechos que constituyan violaciones a la normativa electoral, pues es una atribución que el propio Instituto le da por medio de su Reglamento Interno.

Entonces, el monitoreo que realiza la Unidad Técnica de Comunicación Social, se encuentra dentro de las funciones, toda vez que ese está implícito en las normativas electorales, pues aparte de ser una función, es un deber, velar por la estricta observancia y cumplimiento de las disposiciones electorales, no solo de esta Unidad, sino de todos los funcionarios electorales, según sus atribuciones y competencias.

En otro asunto, en el expediente *TEECH/JDC/018/2020* y su acumulado *TEECH/RAP/010/2020*, promovido en contra del IEPC, el Pleno *revocó* la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/AEDC/002/2020, por medio del cual sancionó al presidente municipal y tesorero del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Chiapas, por la  comisión de hechos constitutivos de violencia política en razón de género.

El Pleno determinó que no se acredita la violencia política en razón de género atribuida a los actores, pues no se acreditó el elemento cinco del test establecido en la jurisprudencia 21/2018, relativo a que los actos se hayan emitido en base a elementos de género; o que se hayan dirigido a una mujer por el sólo hecho de serlo.

Sin embargo, se acredita la violación al derecho político electoral de ser votado bajo la modalidad del ejercicio y desempeño del cargo de las quejosas en su calidad de Síndica, regidoras de representación proporcional y primer regidor de mayoría del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.

Para finalizar, en el expediente TEECH/RAP/008/2021 se sobresee el presente medio de impugnación, debido a que en el caso concreto el Consejo General del IEPC emitió resolución de fondo en el procedimiento Ordinario Sancionador con clave IEPC/PO/DEOFICIO/031/2020, el 06 de enero del año en curso. Lo anterior, con fundamento en los artículos 34, numeral 1, fracción III, y 127, numeral 1, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

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