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Ordena TEECH al IEPC dar trámite a renuncias, apegado a derecho, de la Planilla del Partido Popular Chiapaneco en Catazajá, Chiapas

+ Confirma Pleno candidatura a la Presidencia Municipal de Chanal, postulada por MORENA

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 21 de mayo de 2021.- En sesión pública sin audiencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), revocó el acuerdo IEPC/CG-A/180/2021, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) por el que declaró improcedentes las renuncias de candidatas y candidatos del Partido Popular Chiapaneco del municipio de Catazajá, Chiapas.

En el expediente TEECH/RAP/089/2021, las y los accionantes manifestaron como agravios que fue indebidamente fundado y motivado la determinación del IEPC, violentando los principios de exhaustividad, legalidad y certeza, por parte de la autoridad responsable al no darle valor probatorio a las ratificaciones de las renuncias realizadas ante notario público.

Por lo anterior, el Pleno declaró fundados dichos agravios, pues aun y cuando la normativa electoral no estable el procedimiento de forma específica para la atención de renuncias, éste debe llevarse a cabo por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del OPLE, asimismo la autoridad responsable se encontraba obligada a requerir mediante un acuerdo al momento de recibir las renuncias, que los supuestos renunciantes se presentaran previa notificación de manera personal a ratificar sus firmas.

En consecuencia, se ordenó al Consejo General del IEPC para que, en el término de 48 horas, realice las diligencias y actuaciones necesarias para tener la certeza de que las renuncias realizadas por las y los accionantes sean auténticas.

En el expediente TEECH/JDC/312/2021, promovido por Manuela López Velasco, quien se autoadscribe indígena tzeltal y precandidata del partido político MORENA, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/179/2021 respecto a la aprobación de la candidatura de Ancelma Gómez Méndez a la Presidencia Municipal de Chanal, Chiapas, postulada por MORENA.

Lo anterior pues quedó totalmente acreditado que el registro de la candidata postulada tiene la calidad de persona indígena y se encuentra acreditado el vínculo comunitario, en términos de artículo 28, del Reglamento de Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamiento, en el Proceso Electoral Local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021.

Por otra parte, en el expediente TEECH/RAP/047/2021 y su acumulado TEECH/RAP/049/2021, interpuestos por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante de MORENA ante el Consejo General del IEPC y Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, por su propio derecho, el TEECH revocó la resolución emitida por el IEPC dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/DEOFICIO/05/2021, por el cual se sancionó a Williams Oswaldo Ochoa Gallegos como administrativamente responsable por haber realizado promoción personalizada de su nombre e imagen.

Lo anterior, pues se determinó fundado el agravio manifestado por Cázarez Vázquez, al no notificarle la fecha y hora en que se desahogaría la audiencia de pruebas y alegatos, acto que constituyen la violación procesal de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento.

En razón de esto, resultó innecesario entrar al análisis de los restantes agravios formulados tanto por el denunciado y denunciante, de ahí que el pleno haya revocado el acuerdo emitido por el OPLE.

En el expediente TEECH/RAP/085/2021, el TEECH revocó la resolución emitida en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/RJMG/015/2021, por el que declaró al impugnante administrativamente responsable sobre actos anticipados de campaña.

Lo anterior, pues la autoridad responsable realizó una valoración indebida de las pruebas, en virtud de calificar un perfil de una red social, a la cual no se llegó a la conclusión que fuese creación del actor, o que las publicaciones hechas ahí, fueran autoría del denunciado, omitiendo de esa manera corroborar o generar más elementos de convicción y valorar de forma indebida las pruebas que fueron parte del procedimiento especial sancionador.

En el expediente TEECH/RAP/088/2021, promovido por Gilberto Rodríguez de los Santos, el Tribunal revocó la resolución del Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/GVCR/016/2021, por el que determinó la existencia de actos anticipados de campaña.

Ello, pues el Pleno declaró fundado el agravio del actor, ya que el IEPC estudió de manera conjunta la publicidad en la red social Facebook y la pinta de bardas en el municipio de Ocosingo, Chiapas, estudio que debió realizarse por separado y no en su conjunto, debido a que son hechos que no guardan relación unos con otros, por lo que no se actualiza de manera fehaciente, clara, precisa y evidente el elemento personal.

En el expediente TEECH/AG/019/2021 y su acumulado TEECH/RAP/093/2021, promovidos por Ana Karen Ruiz Coutiño y el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEPC, el TEECH confirmó los acuerdos IEPC/CG-A/183/2021 y IEPC/CG-A/185/2021.

Lo anterior, pues la autoridad responsable realizó una revisión conjunta de tales elementos y concluyó que la actora no alcanzó a acreditar la autoadscripción calificada, pues en la pruebas no se desprenden elementos objetivos que demuestren el vínculo de la actora con alguna comunidad o pueblo indígena en particular, tan solo generan un indicio respecto a su interés por colaborar en las actividades agrarias del Ejido o de las actividades de la ganadería de la localidad, pero no un vínculo y pertenencia a un pueblo que actualmente forme una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y con el reconocimiento de autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Por último, en el expediente TEECH/JDC/319/2021 el Pleno desechó de plano el medio de impugnación debido a que, el mismo se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad, de conformidad con los artículos 33, numeral 1, fracción  VI (sexta); 55, numeral 1, fracción II, en relación con el artículo 127, numeral 1, fracción X, de la normatividad electoral precitada.

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