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Confirma TEECH lista de fórmula de candidatura a diputación indígena del Distrito XX

+ Resuelve en sesión plenaria 23 medios de impugnación

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 27 de abril de 2021.- En sesión pública sin audiencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), confirmó en el expediente TEECH/JDC/214/202, el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, Anexo 1.1, consistente a las listas de fórmulas con registro de candidaturas para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, del Distrito local XX con cabecera en Las Margaritas, emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (IEPC).

Las magistradas y el magistrado determinaron infundados los agravios de las y los actores, quienes manifestaron que las candidatas registradas al no pertenecer al Distrito XX, no los representa, despojándolos de su derecho de contar con una verdadera representatividad que defienda su interés colectivo, además de la violación al Acuerdo IEPC/CG-A/052/2021, que contiene las reglas de autoadscripción calificada.

Por lo anterior, las y los enjuiciantes omitieron aportar elemento de prueba alguno que sustente sus argumentos, o bien, que pongan en evidencia que lo razonado por el IEPC carece de sustento legal. Tampoco demostraron que los documentos valorados por el OPLE, para tener por acreditada la calidad de indígena y la adscripción calificada de las ciudadanas registradas como candidatas por el mencionado Distrito Electoral XX, carezca de idoneidad o autenticidad para esos efectos.

En otro asunto, en el expediente TEECH/JDC/211/2021, emitido por Héctor de Jesús Méndez Ruiz, en su calidad de aspirante y precandidato para presidente municipal de Ocozocoautla, Chiapas, por el partido político MORENA, el Tribunal Electoral confirmó la resolución CNHJ-CHIS-758/2021 emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en el que declaró inoperantes e infundados los agravios que manifestó el actor.

Lo anterior, pues la comisión responsable sí atendió de manera correcta y puntual lo alegado en su medio de impugnación, es decir la autoridad responsable justifica en forma exhaustiva y congruente por qué declara inoperantes e infundados los agravios del actor.

Por otra parte, en el expediente TEECH/JDC/219/2021 y sus acumulados 232 y 253 del mismo año, el Pleno confirmó el desechamiento que emitió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el acuerdo CHNJ-CHIS-804/2021, con relación a una queja que impugnó la actora.

Ello, pues la actora carece de interés jurídico, lo cual es suficiente para el desechamiento de plano de su demanda, de ahí que se confirma el mismo, pero por una causal de improcedencia distinta. Pues se estima que, la actora debió verificar desde ese momento su selección para continuar con las demás etapas, sin embargo, descuidó las fechas y, por tanto, no se percató que no fue aprobado su registro.

En el expediente TEECH/JDC/223/2021 y su acumulado 235, promovido por Héctor Meneses Marcelino, en su calidad de aspirante y precandidato para presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas, por el partido político MORENA, el Pleno confirmó el acuerdo CNHJ-CHIS-805/2021, en el que se sobreseyó el medio de impugnación intrapartidario, lo anterior, pues del contexto de su agravio se observó, que el actor controvirtió una resolución diferente a la recaída a su Procedimiento Especial Sancionador.

En el expediente TEECH/JDC/ 246/2021 y su acumulado 262, el Pleno confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA en acuerdo CNHJ-CHIS-781/2021, en el que los accionantes manifestaron como agravio que la autoridad indebidamente recibió y valoró el informe circunstanciado presentado por la Comisión Nacional de Elecciones del referido Instituto Político, toda vez que no lo emitió en el plazo otorgado, violentando el principio de legalidad.

Por lo anterior, se advierte que la autoridad responsable en cada uno de los puntos considerados hace referencia a lo manifestado por el órgano electoral en su informe circunstanciado, por lo que esta situación no ocasiona perjuicio alguno al enjuiciante, además analizó cada uno de los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el accionante, con base a la valoración que realizó de las pruebas aportadas y la normativa del partido político.

En el Recurso de Apelación 076/2021, promovido por el Partido Político Fuerza por México, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, con relación a las listas de planillas procedentes derivado del registro de candidaturas para la elección miembros de Ayuntamientos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021.

Lo anterior, pues el partido Fuerza por México no aportó pruebas suficientes para acreditar que debido a fallas técnicas del Sistema Estatal de Registro de Candidaturas, le fue imposible cargar las 59 planillas de miembros de Ayuntamientos restantes, de la totalidad de los municipios en que el partido actor postularía candidaturas a esos cargos, que únicamente ofreció como pruebas copia simple de la credencial para votar del representante del partido acreditado ante el IEPC.

DESECHAMIENTOS 

En los Juicios de la Ciudadanía 244, 258, 263 y su acumulado 255, así como el Recurso de Apelación 061/2021, todos de este año, se desecharon debido a que los actos que pretendían combatir las y los actores, no son susceptibles de generar un agravio a sus derechos político electorales; por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de las controversias planteadas, pues no existe conculcación a su esfera jurídica que dé lugar a su restitución; en ese sentido, las y los accionantes, carecen de interés jurídico, lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, y 55, numeral 1, fracción II, de la  referida Ley de Medios de Impugnación Local.

Ahora bien, debe precisarse que en los medios de impugnación 244, así como en el 258, , se advierte que los medios de impugnación fueron presentados fuera del plazo señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza también la causal de improcedencia por extemporaneidad; lo anterior en términos de los artículos 33, numeral 1, fracciones II y VI; 55, numeral 1, fracción II, y 127, numeral 1, fracción X, de la normatividad electoral precitada.

En los Juicio de la Ciudadanía 210/2021, se desechó debido a que el acto que pretende combatir el actor, no es susceptible de generar agravio a alguno en sus derechos político electorales; por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de las controversias planteadas, pues no existe conculcación a su esfera jurídica que dé lugar a su restitución; en ese sentido, el accionante, carece de interés jurídico, lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, y 55, numeral 1, fracción II, de la  referida Ley de Medios de Impugnación Local.

En le Juicio de la Ciudadanía 222/2021 y su acumulado 233/2021, se sobreseyeron debido a que es evidentemente improcedente, ya que se advierte que si el accionante promovió un juicio anterior ante la instancia interna de su partido, debe sujetarse a la cadena impugnativa ya determinada, esto es, esperar a la resolución que en su momento dicte la instancia intrapartidaria, a fin de controvertirla en su momento en caso de no ser favorable a sus intereses; lo anterior en términos de los artículos 33, numeral 1, fracción XIII, 34, numeral 1, fracción IV, en relación con el 56, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

En el Juicio de la Ciudadanía 242/2021, se desechó debido a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 33, numeral 1, fracción XI, en relación con el artículo 55, numeral 1, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, ya que la demanda presentada por la actora, carece de firma autógrafa.

En el Juicio de la Ciudadanía 252/2021, se desechó debido a que el mismo se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad; lo anterior en términos de los artículos 33, numeral 1, fracción  VI; 55, numeral 1, fracción II, de la normatividad electoral precitada.

En los Juicios de la Ciudadanía 220, 229, 234, 257 y 261; así como los Asuntos Generales 15,16 y 17, todo del año en curso, se desecharon debido a que los actos que pretenden combatir las y los actores, no son susceptibles de generar agravio a alguno en sus derechos político electorales; por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de las controversias planteadas, pues no existe conculcación a su esfera jurídica que dé lugar a su restitución;

en ese sentido, las y los accionantes, carecen de interés jurídico, lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, y 55, numeral 1, fracción II, de la  referida Ley de Medios de Impugnación Local.

En los Juicios de la Ciudadanía 240 y 271, del presente año, se desecharon ya que en ambos asuntos este Tribunal conoció previamente dos juicios ciudadanos promovidos por los actores, en contra de la determinación que hoy impugnan nuevamente, de ahí que no se pueda conocer sobre el mismo acto atribuido al partido político MORENA, con lo que se actualiza de esta forma la eficacia directa

de la cosa juzgada; lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción XIII, parte final, en relación al 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

En los Juicios de la Ciudadanía 276/2021 y acumulados, se desecharon debido a que las alegaciones hechas por las y los actores ya no pueden estudiarse en los presentes juicios, al resultar notoriamente improcedentes porque, no pueden válidamente promover un ulterior juicio para ese mismo fin, ya que con la simple presentación de los primeros escritos expiró su derecho de inconformarse contra tal acto, al haberlo agotado de manera plena. Lo anterior con fundamento en el artículo 33, numeral 1, fracción XIII, en relación con el diverso 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios Local.

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