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Acredita TEECH violación al derecho político electoral de Regidoras y Síndico de Santiago El Pinar, Chiapas

  • Resuelve en sesión plenaria 13 medios de impugnación

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 03 de marzo de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión  pública sin audiencia, acreditó la violación al derecho político electoral en contra de la primera regidora, tercera regidora y síndico propietario del Ayuntamiento de Santiago el Pinar, Chiapas.

Al resolver el expediente TEECH/JDC/022/2021 en contra de la presidenta municipal de Santiago El Pinar, el TEECH determinó fundados los agravios de las y el actor, porque en primer término, la autoridad responsable tenía la obligación de acreditar que a las actoras y actor se les convocó por escrito, a las sesiones de cabildo celebrados por ese Ayuntamiento, y que dicha comunicación se oficializó mediante acuse de recibo.

En segundo término, la Presidenta Municipal debió acreditar que a las y el enjuiciante, sí se les ha proporcionado un lugar digno, insumos básicos y humanos, para el desempeño de sus funciones; y que al Síndico Municipal, también se le ha permitido revisar y autorizar con su firma los cortes de caja de la Tesorería Municipal; no obstante, no hay constancia alguna en ese sentido, de ahí que les asista la razón a las y el enjuiciante.

En ese sentido, se le ordenó a la Presidenta Municipal y al Segundo Regidor Propietario, ambos del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Santiago El Pinar, Chiapas, eliminar cualquier impedimento o barrera que tenga por objeto impedir el adecuado y correcto ejercicio de la función pública de las regidoras y el síndico, convocar a las sesiones de cabildo, proporcionar el personal humano necesario para desarrollar sus funciones, entregar insumos básicos para el debido cumplimiento de sus obligaciones, y permitir al síndico revisar y autorizar con su firma los cortes de caja de la Tesorería Municipal, entre otros requerimientos.

EN LA RESOLUCIÓN DE JUICIOS CIUDADANOS:

En el expediente TEECH/JDC/013/2021, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/085/2020, emitido por el Consejo General del IEPC, por el que aprobó el Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamientos en el Proceso Electoral Local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021 y abrogó el Reglamento emitido mediante acuerdo IEPC/CG-A/068/2020.

En el asunto, promovido por ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como indígenas, pertenecientes a los municipios de Ocosingo, Chilón, Las Margaritas y Huixtán, en el que manifiestan que el IEPC debió implementar a su favor las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas de manera amplia y no limitativa, sujetándolas a una afiliación partidista, el Pleno determinó que los partidos políticos tienen la obligación constitucional de postular al menos el cincuenta por ciento de candidaturas a diputaciones y a cargos para integrar presidencias municipales en los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo al INE y en los municipios con población mayoritariamente indígena, debiendo cumplir además con la paridad entre los géneros.

En el expediente TEECH/JDC/028/2021, se inaplicó a favor del ciudadano Felipe de Jesús Ruiz Moreno el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, y 12, fracción X, inciso g), del Reglamento para el Registro de Candidaturas para Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamiento en el Proceso Local Ordinario 2021.

Lo anterior, pues el hecho de ser pariente consanguíneo en cuarto grado de quien ocupa actualmente el cargo al que aspira, no es una limitante para poder contender a una candidatura, de acuerdo a los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.

Igualmente, se le ordenó al IEPC que una vez que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidente municipal de Las Margaritas, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

En el expediente TEECH/JDC/035/2021, se inaplicó a favor del ciudadano Rodrigo Trinidad Rosales Franco, lo dispuesto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, referente al requisito de acreditación de liberación de la cuenta pública de los dos primeros años de su gestión.

Lo anterior, pues se advierte que el actor sí tendrá a su alcance el documento que lo libere de la cuenta pública relativo al primer año de gestión, es decir, correspondiente al año 2018, que debió quedar liberada en octubre del año 2020; por lo que, ese documento será el que la autoridad responsable en el caso particular del requisito en estudio, deberá solicitar al momento de analizar las exigencias que establece el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, una vez que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidente Municipal de Acala, Chiapas.

Así también, se ordenó al IEPC que una vez que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidente Municipal de Acala, Chiapas, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, verifique el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en el Código Electoral local.

En el expediente TEECH/JDC/042/2021, el Pleno determinó inaplicar a favor de la actora el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, al resultar contrario a lo que instituyen los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , pues no se encuentra impedida para postularse como candidata a la Presidencia Municipal de Bejucal de Ocampo, por tener parentesco por consaguinidad en cuarto grado con la actual presidenta municipal.

Lo anterior, ya que la limitante prevista en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo, no es acorde al marco constitucional e internacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.

Igualmente, se le ordenó al IEPC que en caso que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidenta Municipal, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en la normatividad aplicable al caso.

En el expediente TEECH/JDC/044/2021 se inaplicó a favor de la parte actora, lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, pues no se encuentra impedido para contender como candidato al cargo de presidencia municipal de Mazapa de Madero, por tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado con el actual presidente de dicho municipio, pues la limitante prevista en el artículo antes mencionado no es acorde a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.

Además se ordenó al IEPC que una vez que la parte actora  acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidente municipal verifique el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en el Código Electoral local.

En el expediente TEECH/JDC/045/2021, se inaplicó a favor de la actora el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, ciudadana interesada en contender como candidata a la Presidencia Municipal de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, pues la limitante prevista en el artículo antes mencionado no es acorde a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.

Además, se le ordenó al IEPC que en caso que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidenta Municipal, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en la normatividad aplicable al caso.

En el expediente TEECH/JDC/046/2021, el Pleno inaplió a favor del ciudadano Bersaín Gutiérrez González, el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, pues no se encuentra impedido para registrarse y contender como candidato a la Presidencia Municipal de Chicoasén, Chiapas, por ser cónyuge de la actual Presidenta Municipal, pues la limitante prevista en el artículo antes mencionado no es acorde a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal.

Así también, se le ordenó al IEPC que en caso que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidente Municipal, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en la normatividad aplicable al caso.

En el expediente TEECH/JDC/049/2021, inaplicó a favor del ciudadano Román Mena de la Cruz lo dispuesto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, referente al requisito de acreditación de liberación de la cuenta pública de los dos primeros años de su gestión, a fin de poder contender como candidato a presidente municipal por la vía de la reelección.

Lo anterior, pues dicho requisito es una medida legislativa que, de acuerdo a la normatividad que regula la fiscalización de las cuentas públicas de los Municipios en el Estado de Chiapas, se concluye que los plazos y los procedimientos, relativo a la fiscalización de los recursos públicos de los municipios, no están en armonía con los plazos establecidos en el calendario electoral para el Proceso Electoral Local ordinario vigente en el Estado.

En relación con el tema, se le ordenó al IEPC que en caso que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidente Municipal de Salto de Agua, Chiapas, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en la normatividad aplicable al caso.

En el expediente TEECH/JDC/048/2021, se inaplicó a favor de la actora el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, pues no se encuentra impedida para postularse como candidata a la Presidencia Municipal de Altamirano, Chiapas, por ser esposa del hermano del actual presidente municipal del citado lugar.

De lo anterior, pues la limitante prevista en el artículo antes mencionado no es acorde a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.

Asimismo, se le ordenó al IEPC que en caso que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidente Municipal, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en la normatividad aplicable al caso.

EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En el expediente TEECH/RAP/014/2021, promovido por Jorge Luis Martínez Salazar, en calidad de denunciado,  el Pleno revocó el acuerdo IEPC/PO/CG/CQD/Q/DEOFICIO/031/2020, emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) en el que se le sancionó como administrativamente responsable por haber realizado actos anticipados de campaña.

Lo anterior, pues en las pruebas los actos denunciados fueron difundidos en un lapso de diez a cuatro meses aproximado de anticipación al inicio del proceso electoral, por otra parte, las medidas cautelares no fueron aplicadas de manera inmediata, es decir, al momento de conocer la posible violación a la normatividad electoral.

En el expediente TEECH/RAP/027/2021, el TEECH revocó la resolución emitida por el IEPC en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/Q/EPR/029/2020, en el que se considera administrativamente responsable al actor por promoción personalizada.

En el análisis del asunto, no se actualizan los tres elementos: personal, temporal y subjetivo, que configuran la promoción personalizada señalada en la jurisprudencia 12/2015, de rubro “Propaganda personalizada. Elementos para identificarla”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el expediente TEECH/RAP/029/2021, el Pleno revocó el acuerdo emitido por el IEPC en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/DEOFICIO/031/2020, en el que se le sancionó a la impugnante por actos anticipados de campaña.

El TEECH determinó, del análisis de los elementos que configura la promoción personalizada, que si bien se acredita el elemento personal en virtud a  que se identificó el nombre e imagen de la denunciada, sin embargo, en los elementos temporal y subjetivo: en el primero, los actos denunciados fueron difundidos en un lapso de tres meses aproximados de anticipación al inicio del Proceso Electoral 2021, por lo que de modo alguno puede verse afectado el principio de equidad en la contienda; y en el segundo tampoco se actualiza, ya que no se advierte que se haya realizado a la luz de la posible existencia de un posicionamiento electoral anticipado e implícito.

 

 

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