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PROCEDIMIENTO INCIDENTAL

10 Octubre 2014.

Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.

Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de Chiapas.

Es lógico que lo incidental sea accesorio y, por ende, cuando se interpone un incidente en la audiencia el Juez debe resolver lo anejo para continuar con lo principal, aun cuando lo aledaño pueda influir en lo principal.  Por eso, más que un medio de impugnación los incidentes son un procedimiento de “debate” para conocer y resolver situaciones sui géneris que han causado –nulidades- y/o pueden causar –excepciones- efectos procesales.

Con la interposición del incidente se produce –se debe producir- discusión y/o contradicción que exige resolver. El Juez debe escuchar al gestor –inmediación-, ofrecer la palabra al contrario –contradicción-, deliberar –concentración- y resolver –continuidad-.  Es común que a la decisión incidental proceda recurso de revocación. (Cfr: art. 392) Es materia que puede ser impugnada por vía de incidentes durante las audiencias las nulidades, las excepciones, la competencia, la excusa y/o recusación, las multas y/o sanciones, los problemas de límite, las cuestiones de prueba, entre otras muchas situaciones límite.  Cuando se trata de excepciones estás pueden ser dilatorias y/o perentorias y, cuando se refiere a nulidades estas pueden ser por ilicitud o por ilegalidad, las primeras no pueden ser saneadas mientras que las segundas soportan saneamiento y/o convalidación.

Como el Código Nacional omite el procedimiento incidental conviene citar, por ejemplo, el procedimiento para el trámite y la distinción de la materia que siguió el Estado de Oaxaca cuando dispuso en el artículo 37, que “todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán como incidentes, previstos en este código”.  Para esa normativa “los incidentes se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos, debiendo ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan.  En todos los casos se dará traslado a la contraparte (…).  Siempre que pueda resultar más adecuado, el juez convocará a audiencia para producir la prueba y debatir la cuestión planteada.

En casi todas las audiencias preliminares -a las que he asistido o escuchado-,  he podido notar que, especialmente los abogados defensores, “confunden” el discurso principal con el incidental.  Por ejemplo: “Señor Juez, solicito que se declare de ilegal la detención porque a mi cliente se le violaron los derechos humanos y las pruebas son nulas”.  “Señor Juez, no se puede vincular a proceso porque la prueba que consta en la carpeta de investigación es nula porque se realizó sin respetar el derecho de defensa de mi cliente”.  Esto significa que, sin incidente previo, se da por supuesta la nulidad.  A este discurso equívoco se suma la decisión jurisdiccional –igualmente equívoca- de declarar ilegal la detención y/o no vincular a proceso, porque se violaron derechos y/o porque la prueba es nula.  Esto significa que el Juez de Control igualmente está confundiendo el discurso principal con el accesorio.  El incidente –para excepciones y/o nulidades- es como una cuña que irrumpe en el discurso principal materia de la audiencia.

¿Por qué no se puede proceder de ese modo? ¿Por qué conviene distinguir lo principal de lo incidental? Todos los actos procesales tienen igualmente efectos procesales.  Puede darse una nulidad del acto sin que influya en el efecto del acto que sigue siendo válido.  No todas las nulidades, por ejemplo, son igualmente anulables, porque pueden ser saneadas y/o han sido convalidadas.  Por eso, cuando no se trata del tema principal –“thema probandum”- sino y por el contrario, de un incidente por tratarse de un tema accesorio, el Juez, de previo a tener al acto por nulo y/o la excepción por cierta, debe escuchar al promovente y, previa audiencia a la parte contraria, resolver.  Esa decisión puede aún ofrecer un recurso de revocación y, por ende, no queda firme con la primera decisión del Órgano jurisdiccional.  Entonces, se procede de ese modo porque, antes de tener por nula la prueba y/o por real la excepción, es necesario un debate y/o un desahogo de prueba.  Se procede así porque el Juez no puede resolver violando el principio de contradicción.  Antes de tener por nula una prueba o por eficaz una excepción el Juez debe escuchar los criterios de las partes.

Algunas codificaciones admitieron un proceso genérico relacionado con las decisiones de los Tribunales.  Por ejemplo los Estado de Aguascalientes (art. 117), Coahuila (art. 79); San Luis Potosí (art. 85) y Veracruz (art. 145) admitieron las disposiciones del proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales (art. 92) admitiendo que “todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran producción de prueba se resolverán en audiencia”.  Para esa secuencia normativa “las partes deberán efectuar su petición u ofrecer su producción de prueba en el escrito en el que solicite la celebración de la audiencia, o en el desarrollo de la misma, o en la contestación del traslado”.  Se entiende que lo accesorio debe resolverse previamente porque “todas las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en ella antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Cuando la naturaleza o complejidad del asunto así lo amerite, los jueces o magistrados podrán decretar un receso hasta por tres horas, para retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada para emitir su resolución”.

Siguiendo el procedimiento de la Ley para el Estado de Guanajuato el artículo 77 dispone, como motivo de trámite que “en caso de necesidad para la validez de actos procesales, el órgano jurisdiccional podrá plantear de oficio cuestiones materia de incidente.  Asumirá su decisión durante el desahogo de una audiencia, en la que escuchará a sus intervinientes”.  Aunque el artículo 78 de Guanajuato dispone que “la decisión que resuelva un incidente será apelable” es lo propio que la decisión pueda ser conocida y contradicha mediante recurso de revocación y que ese recurso se resuelva, en la misma audiencia.  Esto porque, desde la génesis del recurso de revocación (Cfr: art. 465), éste se produce porque antes se ha dado una decisión jurisdiccional, por lo general, que nace de un incidente.  Por razón del incidente y por su propia naturaleza, ha producido audiencia y hasta desahogo de pruebas y, entonces, es lógico que haya recurso de revocación en audiencia.

Hemos dicho que el Código Nacional no ofrece un procedimiento para el trámite de los incidentes aunque los admite dentro del debate de juicio oral y, a lo largo del proceso para conocer de las nulidades.   Se trata de una omisión importante porque esa legislación nació, de principio, para resolver y aclarar no para crear problemas. Es común que las partes –en particular el Ministerio Público- aleguen improcedencia en audiencia del incidente, ya sea para alegar excepciones, ya para interponer nulidades.  Los jueces tienen que tratar de salvar el procedimiento, algunos con conocimiento del proceso civil, otros utilizando el proceso civil supletoriamente, la mayoría, conociendo el proceso penal y la posibilidad procesal de las incidencias como procedimiento común en las audiencias, como lo permite, por ejemplo, el artículo 392 para la audiencia de juicio.

El artículo 101 relacionado con las nulidades admite el procedimiento incidental cuando dispone “cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado”, esto porque a la luz del artículo 97 relacionado con nulidades por ilicitud del acto se dispone que “cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento”.  El artículo 264 prescribe que “las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto”.

No olvidemos que las nulidades absolutas y las excepciones de previo y especial pronunciamiento no encuentran límite para su interposición sino cuando se produce su descubrimiento.  De hecho, no se puede resolver lo principal sino hasta tanto se haya decidido sobre lo que ha sido materia incidental.  No corresponde al Ministerio Público, al Abogado defensor del imputado, al Asesor jurídico de la víctima, a la víctima u ofendido y, al propio imputado, decidir si un acto policial, ministerial y/o jurisdiccional es nulo o no.  El acto es nulo hasta tanto el Juez así lo declare.  Antes de admitir que el acto es nulo debe existir una decisión jurisdiccional que así lo decide.  Igualmente, antes de ejecutar los efectos de una excepción es necesario que exista una decisión del Juez que la admite.

Los incidentes que incoan excepciones o nulidades nos enseñan litigar estratégicamente dentro de las audiencias y, como deben resolverse de inmediato, nos permite conocer si el Juez de la audiencia es el que está resolviendo o, por el contrario, si siguen detrás de él los secretarios proyectistas decidiendo lo que ellos “deciden”, resolviendo los que ellos “resuelven”, redactando lo que ellos “redactan”.

Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.

Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de Chiapas

 

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