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PÉNDULO POLÍTICO

02 Mayo 2018

DR EMILIANO MATEO CARRILLO CARRASCO

LA INTERPRETACION A LA LEY POR EL JUZGADOR.

Todo el sistema universal se mantiene unido por el amor, la armonía y la cooperación. Si utilizas tus ideas de acuerdo con estos principios podrás superar cualquier obstáculo que se interponga en tu camino. Los pensamientos debidamente nutridos e interiorizados serán una realidad en tu mundo físico. Los pensamientos también tienen un poder extraordinario, Sólo podemos dar a los demás lo que tenemos de nosotros”.  Wayne Dyer

La circunstancia y coyuntura estas a la vista, solo que falta romper esquemas de temor, paternalismo del partido y a una masificación del voto, que permita uno de los ejes controles del poder público, el abstencionismo y la no participación ciudadana.

El mundo humano procede en nuestra vida al mundo animal, vegetal y mineral. Donde el hombre está en su mundo inmediato de su realidad. La lengua es, pues, una organización del pensamiento que procede de nuestro contorno social y dentro de la cual tiene que moverse el pensamiento.

EL CONOCIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL JUEZ. Independientemente de las implicaciones procesales resumidas en el aforismo “iura novit curia”, el cumplimiento del deber de sujeción a la ley requiere obviamente el conocimiento de ésta por parte del juez. A este respecto, creo, sin embargo, que es importante distinguir:  a)La presunción de conocimiento judicial del Derecho, que es un corolario lógico del criterio técnico de selección de los jueces; b)Los conocimientos jurídicos efectivos de un concreto juez o incluso de todo un sistema judicial, que dependerá en buena medida de los mecanismos de formación ; c)Por último, la posibilidad real de que el Derecho pueda ser objeto de conocimiento.   Las dificultades para conocer los textos redactados por las autoridades normativas (las disposiciones o enunciados normativos) , cuya cognoscibilidad está en principio garantizada por la publicación necesaria de los documentos normativos, que, para conocer las normas jurídicas expresadas por esos textos, cuestión que depende de la interpretación, del caso concreto.

El juez no puede rechazar la aplicación de una ley. El deber incondicionado de aplicación de la ley expresado por esta vertiente “objetiva” del principio de sujeción del juez a la ley impone también al juez la prohibición de rechazar la aplicación de una ley que contemple el caso a resolver. El contexto que está siendo analizado se hace referencia a la ley, debe considerarse incluida también la Constitución, cuya aplicación directa debe llevarse a cabo cuando sea posible.

Las normas constitucionales asunto de Tribunales específicos de control de la constitucionalidad, cuando existen, o de las Cortes Supremas. Por otro lado, es preciso advertir que la sujeción del juez a la ley impone un deber incondicionado de aplicación de las leyes aplicables.  La ley implica, como una cara oculta, la no vinculación a los precedentes jurisprudenciales de Tribunales superiores. La instauración en casi todos los sistemas jurídicos de procedimientos jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de las leyes, con decisiones vinculantes y eficacia erga omnes, obliga a reformular esta cuestión. Todos los sistemas jurídicos cuentan con normas que tienen por finalidad regular la interpretación judicial, es decir, indicarle al juez cómo debe interpretar. Este tipo de normas puede clasificarse en dos categorías: normas que indirectamente regulan la interpretación; y normas que están directamente destinadas a ello.

Las primeras consistirían en preceptos que no tienen por finalidad inmediata determinar los procesos de atribución de significado a las disposiciones normativas, pero establecen reglas que poseen una evidente influencia sobre los procesos interpretativos. EL sometimiento del juez a la Constitución y a las leyes (artículo 133 de la Constitución) o a la obligación de fundar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas (artículos 16 de la Constitución, 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos y en el ámbito electoral, el artículo 22 de la LGSMIME).

Ambos deberes judiciales determinan de modo muy importante la actividad interpretativa de los jueces ya que obligan, por un lado, a exponer las razones por las que, en el aspecto que ahora interesa, se procede a una concreta atribución de significado a un enunciado normativo y, por otro, a que la fundamentación de la decisión no puede estar constituida por cualquier elemento, sino precisamente por disposiciones que procedan de un órgano con competencia para legislar, es decir, de una autoridad normativa.

Y el artículo 14 de la Constitución (“Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable”). Las disposiciones normativas proporcionadas por los órganos legislativos, incluso las lagunas o los defectos de expresión las autoridades normativas.

La actividad interpretativa, pueden a su vez separarse en dos categorías: normas generales sobre la interpretación y normas sectoriales sobre la interpretación. Las normas generales pretenden ser la pauta para la interpretación de cualquier disposición del sistema jurídico que carezca de reglas específicas de determinación de su significado.

En el Derecho mexicano creo que ese papel lo cumplen el artículo 14 de la Constitución y el artículo 19 del Código Civil: Artículo 14 de la Constitución.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.

Las normas relativas a la interpretación del Derecho electoral  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  Artículo 2 LGSMIME: Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 3.2 Cofipe: La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

En el ámbito electoral, señalaré ya en este momento que, efectuando una lectura de conjunto de las pautas interpretativas constitucionales.

la aplicación judicial del Derecho son tres: A) La disposición es aplicada conforme a la letra (artículo 14 de la Constitución. B) La disposición es aplicada interpretándola previamente (artículo 14 de la Constitución y artículo 19 del CC ), los siguientes criterios (artículo 2 LGSMIME y artículo 3.2 Cofipe): a) Criterio gramatical. b) Criterio sistemático. c) Criterio funcional. C) Falta disposición expresa (ley) aplicable: a)        Principios generales del Derecho (artículo 14 de la Constitución, artículo 19 del CC y artículo 2 LGSMIME).

La regulación sobre la interpretación de las disposiciones normativas en materia electoral plantea, a mi juicio, una gran cantidad de dudas y muchas preguntas. ¿El aplicador puede elegir el criterio que le parezca más oportuno? .¿Debe comenzarse por el gramatical y, en función de lo satisfactorio del significado sugerido, seguir o no con el sistemático y el funcional?.¿En la elección de los criterios interviene la ideología?

.¿Cómo se utiliza cada uno de los criterios interpretativos?5.1. ¿Cada criterio es unívoco en su utilización?5.2. ¿Cada criterio puede aplicarse con diferentes argumentos?5.3.            ¿Caben significados gramaticales diversos; significados sistemáticos diversos; y significados funcionales diversos?.

En caso de que los criterios conduzcan a significados diferentes, ¿cuál debe prevalecer? .¿Existe una jerarquía de los criterios interpretativos? .¿El criterio gramatical prevalece o simplemente el texto es el objeto de la interpretación?. ¿Hay otras fuentes de la intención del legislador distintas del texto de la ley y que prevalezcan sobre el mismo?.     ¿En un sistema democrático la voluntad del representante dela soberanía nacional no debe estar por encima de cualquier otro criterio?.

¿La apreciación de la falta de disposición (ley) aplicable está desconectada de la interpretación? La existencia de una laguna jurídica es cuestión de simple observación?.¿La existencia de una laguna depende del significado asignado a un enunciado? .

Si los principios deben usarse a falta de disposición aplicable, ¿cuál es su origen? ¿De dónde surgen? ¿Cuáles son?  . ¿Cómo se determinan para adaptar su generalidad a la resolución de casos concretos? .En caso de laguna jurídica, ¿qué deben emplearse, los principios o la analogía/mayoría de razón?. La analogía legis y la analogía iuris actúan de modo diferente. ¿Estos criterios de aplicación, interpretación e integración son utilizables para su propia aplicación, interpretación e integración? Ante la insuficiencia de la letra, ¿para la interpretación e integración de los artículos 14 de la CPEUM, 2 del Cofipe y 3.2 de la LGSMIME debe acudirse a los criterios que ellos establecen?: gramatical, sistemático, funcional, principios generales del derecho, analogía y mayoría de razón.

http://www.elregiodetamaulipas.com/nota.php?idnota=27784&idseccion=5&v=0

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