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Ordena TEECH al Ayuntamiento de San Juan Cancuc tomar protesta a Martha López Sántiz como Síndica

+ Además, resolvieron en Sesión Pública dos Juicios de Inconformidad

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 22 de Marzo de 2019.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) discutieron en sesión pública el proyecto de resolución correspondiente a los siguientes medios de impugnación:

Expediente TEECH/JDC/290/2018, promovido por Martha López Sántiz, en contra del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, porque a decir de la hoy actora, el Presidente Municipal viola su derecho político de ser votada en su vertiente de ejercicio al cargo, al impedirle tomar protesta como Síndica propietaria por el que fue electa, obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicho cargo, y ejercer además violencia política de género.

En consecuencia, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:

  • Se declaran fundados los agravios hechos valer por la actora, en lo relativo a la violencia política y vulneración de sus derechos político electorales, atribuidos al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, consistente en impedirle el acceso, ejercicio y desempeño de las funciones inherentes al cargo de Síndica Municipal Propietaria, con que resultó electa en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, ya que la actora acreditó con documentales que con sustento en usos y costumbres se realizó su sustitución por otra ciudadana; además que en actas firmadas por autoridades comunitarias de San Juan Cancuc, la comunidad no aprobó ningún apoyo a Martha López Sántiz, pues se cambió voluntariamente de Partido Político antes de la campaña.

Al respecto, el derecho de la actora no puede ser sustituido, ni desconocido, con fundamento en usos y costumbres, en razón de que a la actora le asiste un derecho político electoral de índole constitucional, plenamente adquirido y sustentado en la constancia de mayoría y validez emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; y por las razones y fundamentos establecidos en el considerando VIII (octavo) de esta sentencia.

  • Se declara inexistente la violencia política por razón de género, alegada por la actora Martha López Sántiz, ya que no deriva por su condición de mujer, sino de una problemática surgida por el vínculo que guarda la enjuiciante con el excandidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Verde Ecologista de México. En ese sentido, atento a lo establecido en el Protocolo Para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del TEPJF, en el presente caso se distingue que la violencia política de que ha sido objeto la actora, no tiene componentes de género. Máxime que la sustitución pretendida se hace a favor de otra mujer, en tanto que la designación de los cargos de síndica suplente, segundo y cuarto regidor propietario, primer y tercer regidor suplente, también recayeron en mujeres.
  • Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas a que: tome protesta constitucional a la actora del cargo de Síndica Municipal; brinde a la actora todas las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones inherente al ejercicio del cargo; convoque a la ciudadana Martha López Sántiz, en su carácter de Síndica Municipal a sesiones ordinarias de cabildo; pague a la actora los importes correspondientes por concepto de las dietas que se le adeudan; además de que se abstenga de realizar acciones u omisiones directa o indirectamente, que tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño o perjuicio en la persona de la actora u obstaculizar el ejercicio del cargo.

Expediente TEECH/JI/002/2019, promovido por Robert Williams Hernández Cruz, en su carácter de Representante Propietario del Partido Político Podemos Mover a Chiapas, ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (IEPC), por la omisión de entregar las ministraciones completas del financiamiento público ordinario, extraordinario y para el desarrollo de actividades específicas correspondientes al año 2018, por parte de ese instituto.

En consecuencia, en el Juicio de inconformidad, este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:

  • Son fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora. Fundados porque el IEPC fue omisa en ministrarle de manera total el monto y la distribución del financiamiento para el sostenimiento de las actividades permanentes del Partido Político. No obstante a ello, resulta inoperante, porque las cantidades que fueron aprobadas y determinadas, para efectos de financiar el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes que realizarían los partidos políticos a otorgarse en el ejercicio 2018, como parte de su programa operativo anual, fueron únicas y exclusivamente para el ejercicio fiscal 2018. Toda vez que los objetivos y fines por los cuales les fueron determinados para sus actividades ordinarias ya fueron cumplidos, o por el contrario, en caso de no haberse cumplido, tampoco son susceptibles de serlo ahora, por el simple transcurso del tiempo, puesto que el ejercicio fiscal 2018 ya concluyó.

Expediente TEECH/JI/166/2018, promovido por Juan Salvador Camacho Velasco, ciudadano y Diputado Local del Estado de Chiapas, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del IEPC en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/CQD/Q/DEOFICIO/CG/042/2018. El actor hace valer como agravios que el IEPC viola el principio de legalidad y de presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada señala que el actor proyectó dos videos en la red social de Facebook en los que realizó actos de proselitismo electoral en favor de la candidata a la presidencia municipal de Santiago El Pinar, Chiapas.

En consecuencia, en el Juicio de inconformidad, este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:

  • Se revoca la resolución emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador número IEPC/PE/CQD/DEOFICIO/CG/042/2018, por el Consejo General del IEPC, porque dicha autoridad de basó en documentales que no son suficientes para acreditar la responsabilidad del accionante, pues con las mismas no se corrobora que el actor haya sido la persona que llamó al voto en los actos públicos de referencia o que sea el autor de subir a las redes sociales el mencionado video; además que la autoridad responsable no aportó suficientes medios probatorios para tener como acreditados de manera fehaciente los hechos que denuncia ni la temporalidad de los mismo y así tener certeza de que se encontraba fuera del plazo establecido por la legislación electoral para realizar actos de campaña, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 330, del Código de Elecciones y Participación del Estado de Chiapas.
  • En consecuencia, se deja sin efectos la sanción impuesta al actor, por los razonamientos asentados en la presente sentencia.

 

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