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Determina TEECH que docentes no deben separarse del cargo para ocupar una candidatura

  • En sesión plenaria resuelve siete medios de impugnación

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 13 de abril de 2021.- En sesión pública sin audiencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) determinó que docentes no deben separarse del cargo para postularse por una candidatura, pues los cargos públicos en los que no se ejerza poder alguno, ni se manejen o tengan a su cargo recursos materiales, financieros o humanos no pueden poner en riesgo la equidad en la contienda electoral.

En el expediente TEECH/JDC/183/2021, el Pleno revocó el acuerdo IEPC/CG-A/133/2021 por el que de dio respuesta a la consulta planteada por el actor, en la que el IEPC manifestó que, para ser postulado como candidato a algún puesto de elección popular en el Ayuntamiento de Chilón, Chiapas, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones, relativo a que debe separarse del cargo de profesor que desempeña con 120 días antes de la jornada electoral.

En ese sentido, el agravio fue fundado porque el ser profesor es una situación que para nada reviste una cualidad de impedimento, pues las atribuciones de los docentes, por sí mismas no pueden favorecer a un candidato para que ejerza influencia sobre los electores, y, por ende, no puede condicionar el ejercicio de sus derechos político electorales, toda vez que el actor trabaja como docente y no tiene una relación de subordinación ni ejerce actos de poder.

En el mismo sentido, para el expediente TEECH/JDC/184/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/125/2021, por el que el Consejo General del IEPC da respuesta a la consulta formulada por la actora, en la que se le obliga a separarse del cargo 120 días de anticipación al día de la jornada electoral, en su calidad de docente, para poder participar como candidata a presidenta municipal de Larrainzar, Chiapas.

Lo anterior, pues en los cargos públicos en los que no se ejerza poder alguno, ni se manejen o tengan a su cargo recursos materiales, financieros o humanos no pueden poner en riesgo la equidad en la contienda electoral, resultando innecesario la medida legislativa de separación del cargo, ya que el empleo de docente con el que ostenta la accionante, no tiene la característica antes apuntada, es decir, poder de mando y decisión, y manejo de recursos públicos, financieros ni humano.

En otro asunto, en el expediente TEECH/JDC/188/2021, se reencauzó la demanda, promovida por el ciudadano José Alfredo Aguilar Montejo, aspirante en el proceso de elección del partido político Morena, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político, debido a que el referido asunto, no satisfacen el requisito de definitividad, esto porque el actor debió agotar el mecanismo de defensa intrapartidista, previo a la promoción de los medios de impugnación que nos ocupa y al no existir causa justificada para su inobservancia, resulta improcedente conocer las controversias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Medios Local; en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal.

Por otra parte, el Pleno confirmó, en el Asunto General 04/2021, el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 por el que se aprobó la designación de los ciudadanos para ejercer los cargos de Secretario Técnico y Consejero Electoral del Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas, aprobada mediante acuerdo, en cumplimiento a la sentencia emitida el 31 de marzo de 2021 por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SX-JRC-20/2021 y SX-JDC-468/2021 acumulado).

Lo anterior, pues contrario a lo que manifestó el actor, contar con conocimiento y experiencia en materia electoral no resultó ser un requisito, sino una facultad discrecional con que cuenta el IEPC para designar a los aspirantes elegibles e idóneos que consideró con mejor perfil para desempeñar el cargo, como se constata en las pruebas.

Respecto al Asunto General 5/2021, se sobreseyó en atención a que el accionante carece de interés jurídico, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, 35, numeral 1, fracción I, 36, numeral 1, fracción V, 55, numeral 1, fracción II y 127, numeral 1, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

Con relación al Recurso de Apelación 39/2021, el Partido Político Movimiento Ciudadano, no aportó las pruebas suficientes e idóneas para acreditar sus alegaciones respecto a que la ciudadana designada en el cargo, cuya designación solicitó fuese revocada, tiene un vínculo con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, respecto a la designación de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas.

Los anteriores juicios fueron interpuestos por Sergio Hernández Pérez y Marvin Rincón Hernández, en su calidad de aspirante a los cargos de Secretario Técnico y Consejero Electoral, respectivamente, para integrar el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas; así como el Partido Político Movimiento Ciudadano.

DESECHADOS

En el expediente TEECH/JDC/186/2021, promovido por Juan Gabriel Méndez López, integrante del pueblo indígena tzeltal, en contra de la omisión del IEPC de dar respuesta a su consulta formulada, relativa a la situación que guardan los registros de candidatos indígenas postulados por los partidos políticos locales y nacionales, así como la verificación de su autoadscripción calificada, con lo se garantice la representatividad indígena, se desechó pues el Instituto Electoral dio respuesta a la consulta formulada, por lo que se acreditó la causal de improcedencia contemplada en el artículo 34, numeral 1, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

En el expediente TEECH/JDC/187/2021, promovido por el ciudadano Carlos Humberto Villalobos Montiel, en contra del resultado del proceso interno de selección de aspirantes emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Morena y el posterior registro ante el IEPC de Jorge Iván Briceño Buendía, se desechó por que la lista de solicitudes de registro de candidaturas del Proceso Electoral Ordinario 2021, constituye un acto preparatorio, encaminado a la adopción de una decisión definitiva que en su oportunidad dicte el Consejo General del IEPC, respecto a la procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro, de manera que, la lista impugnada no tiene el carácter de definitiva ni firme, y por ende no es factible determinar la existencia de un perjuicio real.

En el expediente TEECH/AG/012/2021, promovido por José Rene Morales Mora, en su calidad de aspirante a candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Las Margaritas, Chiapas, en contra del registro del ciudadano Jorge Luis Escandón Hernández, como candidato a dicho Ayuntamiento, a cargo del IEPC, se desechó por que la lista de solicitudes de registro de candidaturas del Proceso Electoral Ordinario 2021, constituye un acto preparatorio, encaminado a la adopción de una decisión definitiva que en su oportunidad dicte el Consejo General del IEPC, respecto a la procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro, de manera que, la lista impugnada no tiene el carácter de definitiva ni firme, y por ende no es factible determinar la existencia de un perjuicio real.

 

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